Por: M. Victoria Rustan (Abogada y Notaria. Auxiliar en el Poder Judicial de Córdoba. Realizó cursos de posgrado en el exterior y es miembro del IDH de la U.C.C)
La reforma del art. 13 bis del Código Procesal Penal de Córdoba permite a los Fiscales de Instrucción prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, limitarla a algunas personas o algunos hechos, para darle mayor importancia a las causas más graves. Permite, inclusive, la conciliación entre las partes. Cuáles son los casos excluidos y análisis de las estadísticas actuales.
Desde hace un tiempo, la opinión pública y el clamor social le exigen a la justicia mayor celeridad en la resolución de las causas judiciales. Es un clamor justificado y que se basa en el excesivo tiempo que demora el sistema judicial para dar respuesta a quienes tuvieron un conflicto y recurrieron a los tribunales para resoverlo.
Cuando ese problema es de índole penal, el asunto se agrava y la sensibilidad es aun mayor. Las ofensas penales, por definición, son más injuriosas: se lesiona la vida, la integridad sexual, la propiedad. No sólo se tiene “un” conflicto sino que, además, se es “víctima” de un delito.
Pero ningún funcionario judicial puede actuar fuera de lo que establece la ley. Los códigos procesales penales provinciales regulan el proceso que garantiza un debido proceso al acusado y un acceso a la justicia a la víctima, tutelando efectivamente sus derechos.
Estadísticas que asombran
En la provincia de Córdoba, en el período comprendido entre enero y diciembre de 2016, ingresaron 54.245 causas en materia penal (excluyendo aquellas en materia de Faltas, Penal Juvenil, Acciones de Amparo, Habeas Corpus y Control Jurisdiccional por ante los Juzgados de Control). De ese total, el 57% correspondió a la primera circunscripción judicial (que incluye a Jesús María), según datos del Centro de Estudios y Proyectos Judiciales del Superior Tribunal de Justicia. En la sede de Jesús María, se iniciaron en ese mismo período 1084 causas penales.

El congestionamiento del sistema judicial y el gasto de recursos humanos y técnicos en causas que no llegarán jamás a juicio es evidente. En consonancia con la tendencia que se repite a nivel mundial -sólo un promedio de 5% llega a juicio-, son evidentes también las falencias de los sistemas penales que ponen menos trabas para iniciar un proceso penal que para culminarlo.
Pero además, hay una razón legal que podría influir, sin duda, en tales estadísticas. Tradicionalmente, la ley procesal ponía en cabeza del Fiscal de Instrucción, por el art. 5 del C.P.P, la obligación de investigar cualquier delito. Y es que, por regla general, el delito debe ser perseguido por el Estado -salvo los casos de acción privada- juzgado imparcialmente y -de corresponder- penado por otros órganos diferentes que los que investigan.
Esto implica, que prácticamente todas las denuncias ingresan en igualdad de condiciones sin discriminar aquellos (muchos) casos que podrían ser resueltos por otras vías, o antes de llegar a los estrados judiciales. Con esto se evitaría que se distraigan recursos humanos, materiales y técnicos y se apliquen en causas complejas y con mayor trascendencia social.
Los cambios recientes
Ahora bien, desde junio de 2017 el art. 13 bis. del Código Procesal Penal (reformado por ley 10.457) permite al actor penal público, es decir, al Fiscal de Instrucción, disponer de la acción, pero no de una manera libre, sino de una manera reglada por ley. ¿Qué significa? Significa que el Fiscal, no obstante el deber que le impone el art. 5 del C.P.P - ejercer la acción, e iniciarla de oficio, automáticamente- puede elegir no iniciarla, limitarla, o hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar.
Permite así que el accionar de la instrucción se limite a algunas de las personas que intervinieron en los hechos en casos como los siguientes: cuando se trate de un hecho insignificante, cuando a la intervención del imputado correspondiera una pena de ejecución condicional, cuando exista conciliación entre la partes, cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, o el imputado se encuentre afectado por una enfermedad terminal.
Queda excluido el criterio de oportunidad (por imperio del art. 13 ter. del C.P.P) para casos en los que el autor del delito sea un funcionario público, cuando haya una afectación al interés público, cuando el imputado tenga antecedentes penales, cuando la pena que sufriría el imputado sea de ejecución efectiva (más de tres años de prisión), cuando se trata de hechos violatorios de los derechos humanos, cuando se trate de hechos de violencia de género, doméstica o discriminatoria o contra menores de edad.
En casos de aplicación del criterio de oportunidad, corresponde al juez de Control, a instancias de la Fiscalía, declarar extinguida la acción pública. No obstante, si la víctima no está de acuerdo con esa decisión puede convertir la acción pública en privada y el proceso continuará.
¿A qué conclusión podemos arribar? Sin entrar en tecnicismos jurídicos, dos conclusiones se imponen: la primera, que los ciudadanos podemos buscar vías alternativas de solución, y la segunda, que la ley otorga ahora, mayor margen al Ministerio Público Fiscal para “filtrar” aquellas causas que engrosan las estadísticas, pero no dan soluciones.
En las próximas estadísticas, se verá el impacto de la reforma y cuán oportuno es el principio incorporado a la legislación procesal provincial. Caso contrario, seguiremos perdiendo todos.
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